Teoría de la justicia y Derecho
Humanos
Roberto Zozaya Rojas
Actividad 2.
Artículo 17
constitucional. El derecho de acceso a la justicia.
Una
interpretación de la SCJN
El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, interpretado de manera sistemática con el artículo 1o. de la
Ley Fundamental, establece el derecho fundamental de acceso a la impartición de
justicia, que se integra a su vez por los principios de justicia pronta, completa,
imparcial y gratuita, como lo ha sostenido jurisprudencialmente la Segunda Sala
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J.
192/2007 de su índice, de rubro: "ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE
JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA
INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE
REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES.".
Dicho derecho fundamental previsto como el género de acceso a la
impartición de justicia, se encuentra detallado a su vez por diversas especies
de garantías o mecanismos tendentes a hacer efectiva su protección, cuya fuente
se encuentra en el derecho internacional, y que consisten en las garantías
judiciales y de protección efectiva previstas respectivamente en los
artículos 8, numeral 1 y 25 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, adoptada en la ciudad de San José de Costa Rica el veintidós de
noviembre de mil novecientos sesenta y nueve, cuyo decreto promulgatorio se
publicó el siete de mayo de mil novecientos ochenta y uno en el Diario Oficial
de la Federación.
Las garantías mencionadas subyacen en el derecho fundamental
de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 constitucional, y
detallan sus alcances en cuanto establecen lo siguiente:
1. El derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y
dentro de un plazo razonable, por un Juez o tribunal competente, independiente
e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de
cualquier acusación penal formulada contra ella o para la determinación de sus
derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro
carácter;
2. La existencia de un recurso judicial efectivo contra actos que violen
derechos fundamentales;
3. El requisito de que sea la autoridad competente prevista por el
respectivo sistema legal quien decida sobre los derechos de toda persona que lo
interponga;
4. El desarrollo de las posibilidades de recurso judicial; y,
5. El cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en
que se haya estimado procedente el recurso.
Por tanto, atento al nuevo paradigma del orden jurídico nacional surgido
a virtud de las reformas que en materia de derechos humanos se realizaron a la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicadas en el Diario
Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, en vigor al día
siguiente, se estima que el artículo 17constitucional establece como género el
derecho fundamental de acceso a la justicia con los principios que se derivan de
ese propio precepto (justicia pronta, completa, imparcial y gratuita), mientras
que los artículos 8, numeral 1 y 25 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos prevén garantías o mecanismos que como especies de aquél subyacen
en el precepto constitucional citado, de tal manera que no constituyen
cuestiones distintas o accesorias a esa prerrogativa fundamental, sino que
tienden más bien a especificar y a hacer efectivo el derecho mencionado,
debiendo interpretarse la totalidad de dichos preceptos de modo sistemático, a
fin de hacer valer para los gobernados, atento al principio pro homine o pro
personae, la interpretación más favorable que les permita el más amplio acceso
a la impartición de justicia.
A)
De justicia pronta, entendiéndolo como la obligación de las autoridades
encargadas de su impartición de resolver las controversias ante ellas
planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto establezcan las
leyes;
B)
De justicia completa, consistente en que la autoridad que conoce del asunto
emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos
cuyo estudio sea necesario, y garantice al gobernado la obtención de una
resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se
resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la
tutela jurisdiccional que ha solicitado;
C)
De justicia imparcial, que significa que el juzgador emita una resolución
apegada a derecho, y sin favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad
en su sentido; y,
D)
De justicia gratuita, que estriba en que los órganos del Estado encargados de
su impartición, así como los servidores públicos a quienes se les encomienda
dicha función, no cobrarán a las partes en conflicto emolumento alguno por la
prestación de ese servicio público. Ahora bien, si la citada garantía
constitucional está encaminada a asegurar que las autoridades encargadas de
aplicarla lo hagan de manera pronta, completa, gratuita e imparcial, es claro
que las autoridades que se encuentran obligadas a la observancia de la
totalidad de los derechos que la integran son todas aquellas que realizan actos
materialmente jurisdiccionales, es decir, las que en su ámbito de competencia
tienen la atribución necesaria para dirimir un conflicto suscitado entre
diversos sujetos de derecho, independientemente de que se trate de órganos
judiciales, o bien, sólo materialmente jurisdiccionales.