martes, 12 de mayo de 2015


Caso Rosendo Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos.
 

Roberto Zozaya Rojas
 

Una sentencia que cambió la forma de ver y pensar al Derecho en el sistema jurídico mexicano.
La sentencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) del veintitrés de noviembre de dos mil nueve surge como el factor esencial que impulsó a que en México se realizara un giro copernicano en torno al papel que juegan los derechos humanos reconocidos en tratados internacionales y el rol de la Corte IDH en el sistema jurídico nacional.

Para poder tener claro cómo es que se da este cambio de paradigma, es importante hacer una breve reseña del Caso Rosendo Radilla. Quién era Rosendo, que sucedió con él y cómo es que su caso llegó a la Corte IDH.

Rosendo Radilla Pacheco, ciudadano mexicano nacido en Guerrero el uno de marzo de mil novecientos catorce, se caracterizó por interesarse en la política nacional, participando activamente en diversos movimientos en Atoyac de Álvarez.

Los hechos del caso que se reseña, se refieren a la presunta desaparición forzada de Rosendo Radilla, a manos de miembros del Ejército mexicano. Se señala en la sentencia que el veinticinco de agosto de mil novecientos setenta y cuatro, Rosendo Radilla viajaba en autobús acompañado de su hijo menor, de Atoyac a Chilpancingo, cuando fue detenido por un retén militar, en el que ordenaron a todos los pasajeros a descender del vehículo. Se dice que dicho camión fue detenido en una segunda ocasión y que fue en dicho reten militar en donde miembros del Ejército mexicano, ordenaron la detención de Rosendo[1].

Atento a lo anterior, y luego de que la familia de Rosendo Radilla presentara diversas denuncias ante instancias estatales y federales, el quince de noviembre de dos mil uno, la Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos y la Asociación de Familiares Detenidos-Desaparecidos y Víctimas de Violaciones a los Derechos Humanos en México, presentaron una denuncia contra el Estado Mexicano ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH).

El doce de octubre de dos mil cinco la CIDH aprobó el Informe de Admisibilidad No. 65/05, mediante el cual declaró admisible la petición. Posteriormente, el veintisiete de julio de dos mil siete la citada comisión adoptó el Informe de Fondo No. 60/07, en los términos del artículo 50 de la Convención, en el cual formuló determinadas recomendaciones para el Estado. Este informe fue notificado al Estado el quince de agosto de dos mil siete.

El trece de marzo de dos mil ocho, tras haber recibido la información aportada por las partes con posterioridad a la adopción del Informe de fondo, y al considerar que “el Estado no había cumplido plenamente con sus recomendaciones”, la Comisión decidió someter el caso a la jurisdicción de la Corte IDH.

Según la CIDH, las violaciones alegadas derivadas de este hecho “se prolongan hasta la fecha, por cuanto el Estado mexicano no ha establecido el paradero de la víctima ni se han encontrado sus restos”. En ese sentido la CIDH, alegó ante la Corte IDH que “a más de 33 años de los hechos, existe total impunidad ya que el Estado no ha sancionado penalmente a los responsables, ni ha asegurado a los familiares una adecuada reparación”.

 

En ese sentido, la Corte IDH señaló que se tenían suficientes elementos para acreditar que en efecto Rosendo Radilla Pacheco, fue detenido por militares en un retén militar y trasladado al cuartel de Atoyac, donde permaneció detenido de forma clandestina, vendado y probablemente maltratado, y que 35 años después se sigue desconociendo su paradero. Por tanto, indicó que no cabe duda que la detención y posterior desaparición forzada, en las que participaron elementos militares, no solo no guardan relación con la disciplina castrense, sino que los hechos narrados violaron, en perjuicio del señor Rosendo Radilla Pacheco, su libertad personal, integridad personal, vida y el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica.

En ese sentido, luego del análisis y estudio de todo lo acontecido en torno a Rosendo Radilla, la Corte IDH determinó condenar al Estado Mexicano a lo siguiente:

-       Conducir eficazmente y con la debida diligencia la investigación y, en su caso, los procesos penales que se encontraran en trámite en relación con el asunto, para determinar las correspondientes responsabilidades penales y aplicar de manera efectiva las sanciones previstas legalmente, lo que debía ser cumplido en un plazo razonable; así como a mantener en conocimiento de la jurisdicción ordinaria la averiguación previa abierta por los hechos constitutivos de desaparición forzada del señor Rosendo Radilla.

-       Asegurar por medio de las autoridades encargadas, que las nuevas causas penales en contra de presuntos funcionarios militares se sometieran ante la jurisdicción común u ordinaria y en ninguna circunstancia en el fuero militar o de guerra.

-       Continuar con la búsqueda y localización inmediata de Rosendo Radilla o de sus restos mortales, ya fuera a través de la investigación penal u otro procedimiento adecuado para tales fines.

-       Realizar una interpretación constitucional legislativa del artículo 13 de la Constitución Política mexicana que fuera coherente con los principios de debido proceso y acceso a la justicia contenidos en la Convención Americana de Derechos Humanos.

-       Ejercer por parte del Poder Judicial un “control de convencionalidad ex officio” entre las normas internas y la Convención Americana de Derechos Humanos, en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes.  Se especificó que en esta tarea el Poder Judicial debía tener en cuenta tanto el tratado como la interpretación de la Corte IDH.

-       Resolvió que el artículo 57 del Código de Justicia Militar era incompatible con la Convención Americana de Derechos Humanos, por lo que debía reformarse para compatibilizarlo con los estándares internacionales en la materia y con la Convención.

-        Ordenó tipificar adecuadamente el delito de desaparición forzada de personas, previsto en el artículo 215-A del Código Penal Federal conforme los instrumentos internacionales.

-       Ordeno se implementaran cursos permanentes relativos al análisis de la jurisprudencia del sistema interamericano de protección de los derechos humanos en relación con los límites de la jurisdicción penal militar, los que deberán estar dirigidos a los miembros de todas las fuerzas militares, a los agentes del Ministerio Público, a jueces y magistrados del Poder Judicial de la Federación; así como la realización de un programa de formación sobre la debida investigación y el juzgamiento de hechos constitutivos de desaparición forzada de personas.

Atento a los puntos reseñados anteriormente en donde la Corte IDH obligó al Estado Mexicano a regirse por los principios establecidos en la Convención Americana de Derechos Humanos, nuestro sistema de protección de derechos humanos tuvo un giro enorme.


El legislador parece haber entendido que los derechos humanos previstos en los tratados internacionales firmados por nuestro país debían ser parte de nuestro sistema constitucional, cuestión que provocó la reforma de diez de junio de dos mil once.


Asimismo en el seno de la Suprema Corte de Justicia se generaron debates que dieron lineamientos precisos de una nueva visión de interpretación y aplicación del derecho, donde derivado de la reforma constitucional y de los criterios de la Corte IDH, se definió qué se debe entender por control de convencionalidad y en qué casos aplica dicha interpretación[2].

Por ello, se reformó y adicionó el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar redactado en los siguientes términos:

“Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección  más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.” [Énfasis añadido]

 

Del precepto constitucional transcrito es preciso destacar el principio según el cual las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Dicho principio constituye un parámetro obligatorio de carácter interpretativo, ya que si bien no establece derechos humanos de manera directa, constituye una norma que obliga a los operadores jurídicos a interpretar las normas aplicables conforme a la Constitución y a los tratados internacionales en materia de derechos humanos, concediendo siempre a todas las personas la protección más amplia o favorable a ellas, bajo el principio pro homine o pro persona (interpretación conforme en sentido amplio).
 

De igual forma, se llama la atención sobre la disposición constitucional invocada, en el sentido de que todas las autoridades (sin excepción y en cualquier orden de gobierno), en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; y que, en consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
 
De lo anterior se sigue que, cuando el precepto constitucional mencionado establece que todas las autoridades deberán promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, implica que se haga de manera universal, es decir, a todas las personas por igual, con una visión interdependiente e integral, que se refiere a que el ejercicio de un derecho humano implica necesariamente que se respeten y protejan múltiples derechos vinculados; los cuales, además, no podrán dividirse ni dispersarse, y todo habrá de ser de manera progresiva, prohibiendo cualquier retroceso en los medios establecidos para el ejercicio de los mismos.


Así, el Caso Radilla permitió a las autoridades mexicanas cambiar de criterios tanto en la interpretación como en la actuación en torno a la importancia que tiene el respeto a los derechos humanos, sin embargo aún hay mucho que caminar y avanzar en este tema en concreto. Basta ver la realidad de nuestro país para advertir que hay mucho por hacer para que los derechos humanos dejen de ser letra y comiencen a ser realidad.




[1] Lo anterior sucedió en el marco de la llamada “guerra sucia”. Periodo en que la existencia de un patrón determinante eran las acciones de contrainsurgencia para contener a grupos armados considerados como transgresores de la ley. Según reportes históricos en este periodo el Ejército buscó la aniquilación de todo resabio de guerrilla, arrasando a sangre y fuego, a quien pudiera ser partidario de la misma o sospechoso de participar en ella.
[2] Estos debates se pueden estudiar en el EXPEDIENTE VARIOS 912/2010.

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