Caso Rosendo Radilla Pacheco vs. Estados
Unidos Mexicanos.
Roberto
Zozaya Rojas
Una
sentencia que cambió la forma de ver y pensar al Derecho en el sistema jurídico
mexicano.
La sentencia emitida por la Corte Interamericana de
Derechos Humanos (Corte IDH) del veintitrés de noviembre de dos mil nueve surge
como el factor esencial que impulsó a que en México se realizara un giro
copernicano en torno al papel que juegan los derechos humanos reconocidos en tratados
internacionales y el rol de la Corte IDH en el sistema jurídico nacional.
Para poder tener claro cómo es que se da este cambio de
paradigma, es importante hacer una breve reseña del Caso Rosendo Radilla. Quién
era Rosendo, que sucedió con él y cómo es que su caso llegó a la Corte IDH.
Rosendo Radilla Pacheco, ciudadano mexicano nacido en
Guerrero el uno de marzo de mil novecientos catorce, se caracterizó por
interesarse en la política nacional, participando activamente en diversos
movimientos en Atoyac de Álvarez.
Los hechos del caso que se reseña, se refieren a la
presunta desaparición forzada de Rosendo Radilla, a manos de miembros del
Ejército mexicano. Se señala en la sentencia que el veinticinco de agosto de mil
novecientos setenta y cuatro, Rosendo Radilla viajaba en autobús acompañado de
su hijo menor, de Atoyac a Chilpancingo, cuando fue detenido por un retén
militar, en el que ordenaron a todos los pasajeros a descender del vehículo. Se
dice que dicho camión fue detenido en una segunda ocasión y que fue en dicho
reten militar en donde miembros del Ejército mexicano, ordenaron la detención
de Rosendo[1].
Atento a lo anterior, y luego de que la familia de
Rosendo Radilla presentara diversas denuncias ante instancias estatales y
federales, el quince de noviembre de dos mil uno, la Comisión Mexicana de
Defensa y Promoción de los Derechos Humanos y la Asociación de Familiares
Detenidos-Desaparecidos y Víctimas de Violaciones a los Derechos Humanos en
México, presentaron una denuncia contra el Estado Mexicano ante la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos (CIDH).
El doce de octubre de dos mil cinco la CIDH aprobó el
Informe de Admisibilidad No. 65/05, mediante el cual declaró admisible la
petición. Posteriormente, el veintisiete de julio de dos mil siete la citada
comisión adoptó el Informe de Fondo No. 60/07, en los términos del artículo 50
de la Convención, en el cual formuló determinadas recomendaciones para el
Estado. Este informe fue notificado al Estado el quince de agosto de dos mil
siete.
El trece de marzo de dos mil ocho, tras haber recibido la
información aportada por las partes con posterioridad a la adopción del Informe
de fondo, y al considerar que “el Estado no había cumplido plenamente con sus
recomendaciones”, la Comisión decidió someter el caso a la jurisdicción de la
Corte IDH.
Según la CIDH, las violaciones alegadas derivadas de este
hecho “se prolongan hasta la fecha, por cuanto el Estado mexicano no ha
establecido el paradero de la víctima ni se han encontrado sus restos”. En ese
sentido la CIDH, alegó ante la Corte IDH que “a más de 33 años de los hechos,
existe total impunidad ya que el Estado no ha sancionado penalmente a los
responsables, ni ha asegurado a los familiares una adecuada reparación”.
En ese sentido, la Corte IDH señaló que se tenían
suficientes elementos para acreditar que en efecto Rosendo Radilla Pacheco, fue
detenido por militares en un retén militar y trasladado al cuartel de Atoyac,
donde permaneció detenido de forma clandestina, vendado y probablemente
maltratado, y que 35 años después se sigue desconociendo su paradero. Por
tanto, indicó que no cabe duda que la detención y posterior desaparición
forzada, en las que participaron elementos militares, no solo no guardan
relación con la disciplina castrense, sino que los hechos narrados violaron, en
perjuicio del señor Rosendo Radilla Pacheco, su libertad personal, integridad
personal, vida y el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica.
En ese sentido, luego del análisis y estudio de todo lo
acontecido en torno a Rosendo Radilla, la Corte IDH determinó condenar al
Estado Mexicano a lo siguiente:
- Conducir
eficazmente y con la debida diligencia la investigación y, en su caso, los
procesos penales que se encontraran en trámite en relación con el asunto, para
determinar las correspondientes responsabilidades penales y aplicar de manera
efectiva las sanciones previstas legalmente, lo que debía ser cumplido en un
plazo razonable; así como a mantener en conocimiento de la jurisdicción
ordinaria la averiguación previa abierta por los hechos constitutivos de
desaparición forzada del señor Rosendo Radilla.
- Asegurar
por medio de las autoridades encargadas, que las nuevas causas penales en
contra de presuntos funcionarios militares se sometieran ante la jurisdicción
común u ordinaria y en ninguna circunstancia en el fuero militar o de guerra.
- Continuar
con la búsqueda y localización inmediata de Rosendo Radilla o de sus restos
mortales, ya fuera a través de la investigación penal u otro procedimiento
adecuado para tales fines.
- Realizar
una interpretación constitucional legislativa del artículo 13 de la
Constitución Política mexicana que fuera coherente con los principios de debido
proceso y acceso a la justicia contenidos en la Convención Americana de
Derechos Humanos.
- Ejercer
por parte del Poder Judicial un “control de convencionalidad ex officio” entre
las normas internas y la Convención Americana de Derechos Humanos, en el marco
de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales
correspondientes. Se especificó que en
esta tarea el Poder Judicial debía tener en cuenta tanto el tratado como la interpretación
de la Corte IDH.
- Resolvió
que el artículo 57 del Código de Justicia Militar era incompatible con la Convención
Americana de Derechos Humanos, por lo que debía reformarse para
compatibilizarlo con los estándares internacionales en la materia y con la
Convención.
- Ordenó tipificar adecuadamente el delito de
desaparición forzada de personas, previsto en el artículo 215-A del Código
Penal Federal conforme los instrumentos internacionales.
- Ordeno
se implementaran cursos permanentes relativos al análisis de la jurisprudencia
del sistema interamericano de protección de los derechos humanos en relación
con los límites de la jurisdicción penal militar, los que deberán estar
dirigidos a los miembros de todas las fuerzas militares, a los agentes del
Ministerio Público, a jueces y magistrados del Poder Judicial de la Federación;
así como la realización de un programa de formación sobre la debida
investigación y el juzgamiento de hechos constitutivos de desaparición forzada
de personas.
Atento a los puntos reseñados anteriormente en donde la
Corte IDH obligó al Estado Mexicano a regirse por los principios establecidos
en la Convención Americana de Derechos Humanos, nuestro sistema de protección
de derechos humanos tuvo un giro enorme.
El legislador parece haber entendido que los derechos
humanos previstos en los tratados internacionales firmados por nuestro país
debían ser parte de nuestro sistema constitucional, cuestión que provocó la
reforma de diez de junio de dos mil once.
Asimismo en el seno de la Suprema Corte de Justicia se generaron
debates que dieron lineamientos precisos de una nueva visión de interpretación
y aplicación del derecho, donde derivado de la reforma constitucional y de los
criterios de la Corte IDH, se definió qué se debe entender por control de
convencionalidad y en qué casos aplica dicha interpretación[2].
Por ello, se reformó y adicionó el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar redactado en los siguientes términos:
“Artículo
1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos
reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que
el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección,
cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo
las condiciones que esta Constitución establece.
Las
normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con
esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo
en todo tiempo a las personas la protección
más amplia.
Todas
las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de
promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad
con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y
progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar,
sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que
establezca la ley.
Está
prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del
extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho,
su libertad y la protección de las leyes.
Queda
prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género,
la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión,
las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que
atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los
derechos y libertades de las personas.” [Énfasis añadido]
Del precepto constitucional transcrito es preciso
destacar el principio según el cual las normas relativas a los derechos humanos
se interpretarán de conformidad con la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo
en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Dicho principio constituye un parámetro obligatorio de
carácter interpretativo, ya que si bien no establece derechos humanos de manera
directa, constituye una norma que obliga a los operadores jurídicos a
interpretar las normas aplicables conforme a la Constitución y a los tratados
internacionales en materia de derechos humanos, concediendo siempre a todas las
personas la protección más amplia o favorable a ellas, bajo el principio pro
homine o pro persona (interpretación conforme en sentido amplio).
De igual forma, se llama la atención sobre la disposición
constitucional invocada, en el sentido de que todas las autoridades (sin
excepción y en cualquier orden de gobierno), en el ámbito de sus competencias,
tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos
humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia,
indivisibilidad y progresividad; y que, en consecuencia, el Estado deberá
prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos
humanos, en los términos que establezca la ley.
De lo anterior se sigue que, cuando el precepto
constitucional mencionado establece que todas las autoridades deberán promover,
respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, implica que se haga de
manera universal, es decir, a todas las personas por igual, con una visión
interdependiente e integral, que se refiere a que el ejercicio de un derecho
humano implica necesariamente que se respeten y protejan múltiples derechos
vinculados; los cuales, además, no podrán dividirse ni dispersarse, y todo
habrá de ser de manera progresiva, prohibiendo cualquier retroceso en los
medios establecidos para el ejercicio de los mismos.
Así, el Caso Radilla permitió a las autoridades mexicanas
cambiar de criterios tanto en la interpretación como en la actuación en torno a
la importancia que tiene el respeto a los derechos humanos, sin embargo aún hay
mucho que caminar y avanzar en este tema en concreto. Basta ver la realidad de
nuestro país para advertir que hay mucho por hacer para que los derechos
humanos dejen de ser letra y comiencen a ser realidad.
[1]
Lo anterior sucedió en el marco de la llamada “guerra sucia”. Periodo en que la
existencia de un patrón determinante eran las acciones de contrainsurgencia
para contener a grupos armados considerados como transgresores de la ley. Según
reportes históricos en este periodo el Ejército buscó la aniquilación de todo
resabio de guerrilla, arrasando a sangre y fuego, a quien pudiera ser
partidario de la misma o sospechoso de participar en ella.
[2] Estos debates se pueden estudiar en el
EXPEDIENTE VARIOS 912/2010.
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