Roberto Zozaya Rojas
Sobre el Principio pro persona
Parámetros constitucionales y
convencionales aplicables.
Mediante decreto
publicado el diez de junio de dos mil once, en el Diario Oficial de la Federación, en vigor a partir del día
siguiente de su publicación, se reformó y adicionó el artículo 1º de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar redactado en
los siguientes términos:
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.” [Énfasis añadido]
De igual forma, se llama
la atención sobre la disposición constitucional invocada, en el sentido de que
todas las autoridades (sin excepción y en cualquier orden de gobierno), en el
ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar,
proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios
de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; y que, en
consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las
violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
De lo anterior se sigue
que, cuando el precepto constitucional mencionado establece que todas las
autoridades deberán promover, respetar, proteger y garantizar los derechos
humanos, implica que se haga de manera universal, es decir, a todas las
personas por igual, con una visión interdependiente e integral, que se refiere
a que el ejercicio de un derecho humano implica necesariamente que se respeten
y protejan múltiples derechos vinculados; los cuales, además, no podrán
dividirse ni dispersarse, y todo habrá de ser de manera progresiva, prohibiendo
cualquier retroceso en los medios establecidos para el ejercicio de los mismos.[1]
[Énfasis
añadido].
Es preciso señalar que el Tribunal
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el Expediente
varios 912/2010, en sesión de catorce de julio de dos mil once, determinó,
entre otros aspectos, lo siguiente:
2. Las resoluciones pronunciadas por aquella instancia internacional cuya jurisdicción ha sido aceptada por el Estado mexicano, son obligatorias para todos los órganos del mismo en sus respectivas competencias, al haber figurado como Estado parte en un litigio concreto. Por tanto, para el Poder Judicial son vinculantes no solamente los puntos de resolución concretos de la sentencia, sino la totalidad de los criterios contenidos en la sentencia mediante la cual se resuelve ese litigio.[3]
3. Por otro lado, el
resto de la jurisprudencia de la Corte Interamericana que deriva de las
sentencias en donde el Estado mexicano no figura como parte, tendrá el carácter
de criterio orientador de todas las decisiones de los jueces mexicanos, pero
siempre en aquello que le sea más favorecedor a la persona, de conformidad con
el artículo 1º constitucional cuya reforma se publicó el diez de junio de dos
mil once, en el Diario Oficial de la
Federación, en particular en su párrafo segundo, donde establece que: “Las
normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con
esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo
en todo tiempo a las personas la protección
más amplia.”[4]
4. En el caso mexicano, se presenta
una situación peculiar, ya que hasta ahora y derivado de una interpretación
jurisprudencial, el control de constitucionalidad se ha ejercido de manera
exclusiva por el Poder Judicial Federal mediante los mecanismos de amparo,
controversias y acciones de inconstitucionalidad. De manera expresa, a estos
medios de control, se adicionó el que realiza el Tribunal Electoral mediante
reforma constitucional de primero de julio de dos mil ocho, en el sexto párrafo
del artículo 99 de la Constitución Federal, otorgándole la facultad de no
aplicar las leyes sobre la materia contrarias a la Constitución. Así, la
determinación de si en México ha operado un sistema de control difuso de la
constitucionalidad de las leyes en algún momento, no ha dependido directamente
de una disposición constitucional clara sino que, durante el tiempo, ha
resultado de distintas construcciones jurisprudenciales.[5]
[6]
C)
Inapcación de la ley cuando las alternativas anteriores no
son posibles. Ello no afecta o rompe con la lógica del principio de división de
poderes y del federalismo, sino que fortalece el papel de los jueces al ser el
último recurso para asegurar la primacía y aplicación efectiva de los derechos
humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales de
los cuales el Estado mexicano es parte.
7. Finalmente, es
preciso reiterar que todas las autoridades del país en el ámbito de sus
competencias tienen la obligación de aplicar las normas correspondientes
haciendo la interpretación más favorable a la persona para lograr su protección
más amplia, sin tener la posibilidad de inaplicar o declarar la
incompatibilidad de las mismas.[9]
[1] En el Dictamen de 7
de abril de 2001 se definen los principios que rigen los derechos humanos: “Por
universalidad se concibe, de
conformidad con la doctrina internacional de los derechos humanos, que éstos
corresponden a todas las personas por igual. La falta de respeto de los
derechos humanos de un individuo tiene el mismo peso que la falta respecto de
cualquier otro y no es mejor ni peor según el género, la raza, el origen
étnico, la nacionalidad o cualquier otra distinción. Este se convierte en el
principio fundamental por el que se reconoce igual dignidad a todas las
personas y con él se obliga a toda autoridad a que en el reconocimiento, la
aplicación o restricción del derecho, se evite cualquier discriminación.
El principio de interdependencia consiste en que cada uno de los derechos humanos
se encuentran ligados unos a otros y entre sí, de tal manera que el
reconocimiento de un derecho humano cualquiera, así como su ejercicio, implica
necesariamente que se respeten y protejan multiplicidad de derechos que se
encuentran vinculados; de esa manera, si se quiere reconocer un derecho se
deben de garantizar toda la gama de derechos propios del ser humano. A través
de este derecho se está marcando una orientación clara para las autoridades,
que al proteger un derecho deben observar los efectos que se causan sobre
otros, a la vez que se obliga, en la labor de promoción de los mismos, a
mantener siempre una visión integral.
Respecto al principio de indivisibilidad, éste se refiere a que los derechos humanos son en
sí mismos infragmentables, ya sean de naturaleza civil, cultural, económica,
política o social, pues son todos ellos inherentes al ser humano y derivan de
su dignidad. Así, no se puede reconocer, proteger y garantizar parte de un
derecho humano o sólo un grupo de derechos; de esta forma se consigue que la
protección se haga de manera total y se evite el riesgo de que en la
interpretación se transija en su protección.
Finalmente, el principio de progresividad de los derechos humanos
establece la obligación del Estado de procurar todos los medios posibles para
su satisfacción en cada momento histórico y la prohibición de cualquier
retroceso o involución en esta tarea.”
[6] Entre otras tesis, la Suprema Corte de Justicia de la
Nación señala que, “En la novena época, dicho órgano jurisdiccional al resolver
la Contradicción de Tesis 2/2000, emitió la tesis P./J. 23/2002 de rubro:
“TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. CARECE DE COMPETENCIA
PARA PRONUNCIARSE SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES”, la que quedó
posteriormente sin efecto por la reforma constitucional al artículo 99
publicada el 13 de noviembre de 2007 en el Diario Oficial en la que se facultó
a las Salas del Tribunal Electoral para inaplicar leyes electorales contrarias
a la Constitución.”
[10] Registro No. 160525,
localización: 10a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Libro III, Diciembre de
2011; Pág. 552; [T.A.].
[11] Registro No. 160589,
localización: 10a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Libro III, Diciembre de 2011;
Pág. 535; [T.A.].
[12] Registro No. 160526,
localización: 10a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Libro III, Diciembre de
2011; Pág. 551; [T.A.].
[13] Registro No. 160480,
localización: 10a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Libro III, Diciembre de
2011; Pág. 557; [T.A.].
[14] Registro No. 160482,
localización: 10a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Libro III, Diciembre de
2011; Pág. 556; [T.A.].
[15] Registro No. 160584,
localización: 10a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Libro III, Diciembre de
2011; Pág. 550; [T.A.].
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